No sólo un deber ético
Ope Pasquet
La Suprema Corte de Justicia decidió no iniciar procedimientos disciplinarios contra la jueza en lo penal Dra. Mariana Mota, pese a que la magistrada nombrada concurrió el pasado 20 de mayo a la “Marcha del silencio”, promovida por grupos de familiares de desaparecidos durante la dictadura, en demanda de “Verdad y justicia”.
La Corte desechó la posibilidad de aplicar al caso lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 77 de la Constitución (norma que prohíbe a los jueces, así como a otros funcionarios, la ejecución de todo acto político público o privado, salvo el voto), en razón de que esa misma disposición establece que la competencia en la materia corresponde a la Corte Electoral (una vez formulada la correspondiente denuncia por los sujetos legitimados para hacerlo).
La Corte dijo asimismo –según la información del diario El País- que “no surge evidencia alguna” de que la Dra. Mota haya concurrido a la manifestación “en el cumplimiento de sus cometidos o en el ejercicio de su función judicial”. De esta manera, el órgano jerarca del Poder Judicial indicó que tampoco considera aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 15.750, Orgánica de la Judicatura, según el cual “Los jueces incurrirán en responsabilidad disciplinaria...: 1) Por acciones u omisiones en el cumplimiento de sus cometidos, cuando de ellas pueda resultar perjuicio para el interés público o descrédito para la Administración de Justicia”...
Sin embargo, la Corte entiende que la Dra. Mota incumplió el “deber ético” establecido en el artículo 12 del Código de Ética Judicial Iberoamericano, según el cual “El Juez debe procurar evitar las situaciones que directa o indirectamente justifiquen apartarse de la causa”. La conducta de la jueza “puso en tela de juicio su imparcialidad provocando (que) se solicitara su apartamiento de la causa”, agregó la Corporación.
En suma: lo que dice la Suprema es que la Dra. Mota no incurrió en responsabilidad administrativa y que su recusación corre por cuenta de los interesados (las partes que se consideren afectadas por su conducta). Y a otra cosa.
No tengo el honor de compartir el criterio de la Corte. El artículo 21 de la Ley 17.060, aplicable a los funcionarios del Poder Judicial (ver artículo primero de la ley), consagra –entre otros principios- el deber de imparcialidad de los funcionarios públicos y agrega que “Toda acción u omisión en contravención del presente artículo hará incurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal, en la forma prescripta por la Constitución de la República y las leyes”.
Y el artículo 16 del Decreto 30/2003, reglamentario de la Ley 17.060, dice expresamente que “El funcionario público debe ejercer sus atribuciones con imparcialidad (...)”, y que “Dicha imparcialidad comprende el deber de evitar cualquier tratamiento preferencial, discriminación o abuso del poder o de la autoridad hacia cualquier persona o grupo de personas con quienes su actividad pública se relacione (...)”.
El deber de imparcialidad es pues un deber jurídico impuesto por la ley, y no solamente un deber ético. Aunque no es necesario, porque resulta obviamente de los principios generales, la ley dice además, de modo expreso, que la violación de ese deber hace incurrir en responsabilidad “administrativa, civil o penal”.
Es muy claro a mi juicio que no observa el deber de imparcialidad el juez que participa en actividades públicas promovidas por grupos de personas que han actuado como denunciantes en procesos penales en los que ese juez debe fallar. Quienes participan en las marchas del 20 de mayo no esperan que la Justicia les diga si los procesados en las causas en cuestión son culpables o inocentes; parten de la base de su culpabilidad y exigen que se les condene con la mayor severidad posible. No se puede hacer abstracción de estos hechos, públicos y notorios desde hace muchos años, al evaluar la actuación de la Dra. Mota.
La imparcialidad no es uno más entre los principios a los que debe el juez ajustar su conducta: es el principio básico y esencial, sin cuya observancia ni el juez es juez, ni el proceso es proceso.
Si acerca de estas cuestiones elementales hay dudas, negro es el porvenir del Estado de Derecho en el Uruguay.
Todo cambia. Lo que ayer era obvio, hoy ya no lo es. La semana próxima presentaré un proyecto de ley en el Senado, con el fin de consagrar expresamente en el texto de la Ley Orgánica de la Judicatura, el deber de imparcialidad de los jueces.
Ope Pasquet
La Suprema Corte de Justicia decidió no iniciar procedimientos disciplinarios contra la jueza en lo penal Dra. Mariana Mota, pese a que la magistrada nombrada concurrió el pasado 20 de mayo a la “Marcha del silencio”, promovida por grupos de familiares de desaparecidos durante la dictadura, en demanda de “Verdad y justicia”.
La Corte desechó la posibilidad de aplicar al caso lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 77 de la Constitución (norma que prohíbe a los jueces, así como a otros funcionarios, la ejecución de todo acto político público o privado, salvo el voto), en razón de que esa misma disposición establece que la competencia en la materia corresponde a la Corte Electoral (una vez formulada la correspondiente denuncia por los sujetos legitimados para hacerlo).
La Corte dijo asimismo –según la información del diario El País- que “no surge evidencia alguna” de que la Dra. Mota haya concurrido a la manifestación “en el cumplimiento de sus cometidos o en el ejercicio de su función judicial”. De esta manera, el órgano jerarca del Poder Judicial indicó que tampoco considera aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 15.750, Orgánica de la Judicatura, según el cual “Los jueces incurrirán en responsabilidad disciplinaria...: 1) Por acciones u omisiones en el cumplimiento de sus cometidos, cuando de ellas pueda resultar perjuicio para el interés público o descrédito para la Administración de Justicia”...
Sin embargo, la Corte entiende que la Dra. Mota incumplió el “deber ético” establecido en el artículo 12 del Código de Ética Judicial Iberoamericano, según el cual “El Juez debe procurar evitar las situaciones que directa o indirectamente justifiquen apartarse de la causa”. La conducta de la jueza “puso en tela de juicio su imparcialidad provocando (que) se solicitara su apartamiento de la causa”, agregó la Corporación.
En suma: lo que dice la Suprema es que la Dra. Mota no incurrió en responsabilidad administrativa y que su recusación corre por cuenta de los interesados (las partes que se consideren afectadas por su conducta). Y a otra cosa.
No tengo el honor de compartir el criterio de la Corte. El artículo 21 de la Ley 17.060, aplicable a los funcionarios del Poder Judicial (ver artículo primero de la ley), consagra –entre otros principios- el deber de imparcialidad de los funcionarios públicos y agrega que “Toda acción u omisión en contravención del presente artículo hará incurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal, en la forma prescripta por la Constitución de la República y las leyes”.
Y el artículo 16 del Decreto 30/2003, reglamentario de la Ley 17.060, dice expresamente que “El funcionario público debe ejercer sus atribuciones con imparcialidad (...)”, y que “Dicha imparcialidad comprende el deber de evitar cualquier tratamiento preferencial, discriminación o abuso del poder o de la autoridad hacia cualquier persona o grupo de personas con quienes su actividad pública se relacione (...)”.
El deber de imparcialidad es pues un deber jurídico impuesto por la ley, y no solamente un deber ético. Aunque no es necesario, porque resulta obviamente de los principios generales, la ley dice además, de modo expreso, que la violación de ese deber hace incurrir en responsabilidad “administrativa, civil o penal”.
Es muy claro a mi juicio que no observa el deber de imparcialidad el juez que participa en actividades públicas promovidas por grupos de personas que han actuado como denunciantes en procesos penales en los que ese juez debe fallar. Quienes participan en las marchas del 20 de mayo no esperan que la Justicia les diga si los procesados en las causas en cuestión son culpables o inocentes; parten de la base de su culpabilidad y exigen que se les condene con la mayor severidad posible. No se puede hacer abstracción de estos hechos, públicos y notorios desde hace muchos años, al evaluar la actuación de la Dra. Mota.
La imparcialidad no es uno más entre los principios a los que debe el juez ajustar su conducta: es el principio básico y esencial, sin cuya observancia ni el juez es juez, ni el proceso es proceso.
Si acerca de estas cuestiones elementales hay dudas, negro es el porvenir del Estado de Derecho en el Uruguay.
Todo cambia. Lo que ayer era obvio, hoy ya no lo es. La semana próxima presentaré un proyecto de ley en el Senado, con el fin de consagrar expresamente en el texto de la Ley Orgánica de la Judicatura, el deber de imparcialidad de los jueces.
Blogalaxia Tags: uruguay, montevideo, vicepresidente, corrupción, fraude, presidente, intendencia, impuestos, IRPF gobierno, seguridad, ley
No hay comentarios:
Publicar un comentario