miércoles, 24 de noviembre de 2010

Dalmao procesado sin pruebas - detalles del expediente

Recibo y publico.

Montevideo, 8 de noviembre de 2010.-
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Sr. Director


De mi consideración
La ciudadanía está siendo engañada y permanentemente se le envían señales tergiversadas en cuanto a la responsabilidad de policías y militares que fueron encarcelados -y lo siguen siendo- por hechos del pasado vinculados a las violaciones de derechos humanos, sin elementos de prueba que determinen su responsabilidad. Y para ello se han prestado algunos Jueces y Fiscales que pretenden de este modo hacer justicia, protervos funcionarios, que no escatiman esfuerzos en medrar con la impotencia de uno y su propia prepotencia, que finalmente se convierte en avasallamiento de las normas legales.

Una conducta reviste característica delictiva cuando la persona hace o deja de hacer algo, que está establecido en las leyes penales. Si estas actitudes, acción u omisión, norma establecida y pena, no se dan en una ley penal, dictada con esas características no existe el delito. Cuando una persona es ajena al hecho porque su conducta se ha enmarcado en las normas legales no merece reproche judicial, como es el caso del suscrito, su arbitraria aplicación vulnera el principio de inocencia.

A los efectos de una mejor comprensión situémonos en el marco de la sentencia que le fuera impuesta al firmante, partamos de la base de que el Juez y la Fiscal le atribuyen la comisión, en calidad de coautor, de veintiocho delitos de homicidio, muy especialmente agravados, en reiteración real. Siendo condenado en primera instancia a una pena de 20 años de penitenciaria, la que desde hace más de cuatro años viene cumpliendo.

La sola mención de la tipificación endilgada, a la cual se arriba abruptamente pone en mente de cualquier persona razonable, la necesaria búsqueda de los elementos probatorios que puedan haber dado paso a tamaña condena. Sin embargo la solidez en cuanto a las pruebas aportadas que pretende dar la sentencia a la condena se desmorona en cuanto iniciamos la evaluación de los argumentos que concluyen en el dictamen.

Según los fundamentos, en cuanto al suscrito, “la responsabilidad emerge por el cargo jerárquico que ocupa en el SID en el momento de ocurrencia de los hechos” (Sentencia Nº 037, fs. 53). Este párrafo, que viene reiterado desde el procesamiento, es la base que sustenta la condena, lo que convence al Juez, asignándole una responsabilidad penal sin conducta. Sin duda, esta actitud, que públicamente significa: falló la justicia y si así lo hizo es porque de la investigación judicial surge probada la responsabilidad. Nadie puede pensar que el Juez pueda disponer un castigo de tal magnitud sin que se hayan reunido los elementos constitutivos del delito que lo avalen, que para el caso no los hay. ¿Significa que el haber hecho la carrera policial, haber alcanzado el grado de Capitán en la Policía, constituye un delito? ¿Qué cargos jerárquicos preponderantes ocupaba? ¿El haber sido destinado por el mando superior competente y con autoridad suficiente, para desempeñar funciones en el Servicio de Información de Defensa, es un hecho adicional y relevante para constituirse en autor de acciones delictivas? ¿Qué vinculación tiene la jerarquía policial y el lugar donde prestaba servicios con la privación de libertad o el homicidio muy especialmente agravado, en reiteración real? ¿Cómo puede argumentarse que por el grado que tenía y el lugar donde cumplía funciones surge la prueba, sin duda, de la comisión de 28 homicidios?

La acusación, señala: “Los hechos se tienen plenamente probados en función de los testimonios e indicios” (Fs. 8102).

“Los declarantes no tuvieron conocimiento directo” (Fs. 8258), afirma la Fiscalía haciendo referencia a los testigos. ¿Y si no tuvieron conocimiento directo como pueden tomarse como testimonios validos, generadores de plena prueba? No lo tuvieron porque no fueron simultáneos en el período en que estuvieron privados de libertad, las declaraciones son falaces y absurdas, desvalorizando su trascendencia probatoria.

Más adelante, expresa: “prestaron colaboración trascendente en la etapa consumativa de los delitos” (Fs. 8239). Nada surge del expediente que defina cual fue la participación que le correspondió en los hechos, no resulta señalamiento argumental alguno ni se puede deducir de ningún modo, por el contrario se formula una aseveración genérica sin fundamentación. La única forma de atribución de los homicidios es mediante la prueba. Ya se expresaba desde el Auto de procesamiento: “no existe a su respecto, manifestaciones de detenidos que los ubique en el centro de detención clandestino referido”, lo que luego de cuatro largos años de investigación nada a variado.

Desnaturalizan el Juez y la Fiscal intervinientes, los hechos, al punto de no expresar absolutamente nada en cuanto a las circunstancias en las cuales si se pautan 28 delitos de homicidio, igual número de desarrollos probatorios debieron concluir que tantas veces dio muerte, cosa que no sucede ni una sola vez, no hay aporte esclarecedor ninguno, tampoco surge acusación alguna con respecto a la conducta del suscrito. Los elementos disponibles que son insuficientes en cuanto a su validez legal para que se enmarque en los hechos, no se deben forzar.
Se pretende justicia sin verdad, como venganza con fines espurios.

La falsedad que se intenta imponer reiteradamente en el expediente es la que señala: “tenemos entonces probada…plenamente acreditado…aparece así acreditado…también resulta probado…se debe tener por probada“.

Aseveraciones que no se ajusta a la verdad, para demostrarlo alcanza con lo que expresa la Fiscalía, al señalar: “Esa ausencia de registros, que no pudieron tampoco obtener los gobiernos democráticos, repercute actualmente, en forma negativa, en las posibilidades de lograr prueba por parte del acusador público o de las víctimas. La eficacia de la prueba que pueden aportar los imputados o los agentes oficiales, es entonces fundamental en casos como el de autos, sin su concurso es muy difícil la reconstrucción histórica de los hechos” (fs.8254 v. y 8255). De lo antes expuesto surge el reconocimiento expreso de la orfandad probatoria en que se encuentra inmersa la causa judicial.

La representante del Estado pretende que sean los acusados quienes le aporten pruebas en su contra que la investigación no pudo obtener. De este modo se violentan normas del derecho y de conciencia. En un Estado de Derecho está prohibido poner la carga de la prueba de la inocencia sobre la espalda del acusado, cuando lo que corresponde es que sea el Estado el que pruebe la culpa.

En la sentencia, no hay ninguna prueba directa, concreta, y menos aún que pueda aspirar a calificar de “plena”, que respalde el hecho de que el suscrito hubiera cometido o tenido participación, en alguno de los 28 homicidios que infundadamente se le atribuyen.

Más grave aún, es el hecho de que las víctimas identificadas por las cuales se le condenó, son inventadas por los agentes judiciales y no surgen razonablemente en el transcurso del proceso. Para su acusación la querellante expresa: "Conforme a la relación de hechos que se consideran probados, al deducir acusación se comprenderá el elenco de personas detenidas que permanecen desaparecidas (se expone una lista de 26 nombres)" (Fs. 8195, ídem 8262), que hacen aparición en el expediente desde la nada. Ante esta contundente y pretendida afirmación probatoria, que carece de respaldo, surge inevitable la consulta ¿de dónde conoce la fiscalía la identidad de las personas detenidas, que no se especifica? Según lo expresado en la sede judicial por uno de los testigos: “El Poder Ejecutivo está tratando de determinar -en la medida que sea posible, es bien difícil- la identificación de esas personas… No logró nunca establecer la nomina de personas trasladadas” (Fs. 8225/26).

Finalmente la sentencia incluye dos nombres que tampoco se sabe como aparecen en el expediente judicial conformándose una lista de 28 víctimas (Sentencia fs. 62).

Al referirse al tema no se determina el origen; de acuerdo a las identificaciones los hechos ocurrieron en la Rep. Argentina. Es de señalar que en algunos de los casos el firmante ni siquiera prestaba servicios en el SID, por lo cual más allá de no haber participado en operaciones, no conocer ningún centro de detención, le resultan desconocidos los hechos vinculados a las personas mencionadas, cuyo destino final habría ocurrido en aquel país, como se expresa en la Sentencia a fs. 30, en la Acusación Fiscal a fs. 8179/8181vta., en el Informe Final de la Comisión para la paz fs. 85, 88, 90/92 y 143, y en los Anexos 6.1 a 6.4.

El Magistrado y la Fiscal en una especie de trama diabólica, con malicia, han hecho uso de lo informado por la Comisión para la paz en lo que se termina de manifestar; mezclando los detenidos trasladados en julio del años 76 -que han aportado libremente su testimonio- con aquellos que los agentes judiciales dicen que fueron trasladados a nuestro país en el mes de octubre sin poder precisar su identidad, la cantidad, las condiciones, si fue de día o de noche, quien los traslado, ni cuál fue su destino, a los cuales se consideran muertos por la acción causal de los encausados, pero reconoce no tener elementos que permitan probar tal extremo, lo que constituye toda una perversidad.

En este punto debemos señalar que estas causas han sido amnistiadas y están prescriptas, también han sido juzgadas en más de una oportunidad, lo que resulta una aplicación violatoria de la norma penal que se constituye en generadora de inseguridad jurídica.
En las 213 páginas de la Acusación o en la Sentencia, no se encuentran referencias concretas a pruebas que en estas cerca de diez mil fojas (y otro tanto de ‘agregados’), vinculen al firmante específicamente con los hechos que componen el ilícito.

A juicio de la Defensa, la Sede y el Ministerio Público, no lograron transformar esos postulados en hechos probados. Menos aún, en hechos plenamente acreditados. Debemos concluir que se ha dictado un auto de procesamiento y condena sin fundamentos legales, en un juicio ilegítimo, por lo cual se debería decretar la nulidad de la causa y la absolución del imputado.

Denunciamos ante la opinión pública las evidentes desviaciones en la actuación del Dr. Luis CHARLES como juez y de la Dra. Mirtha GUIANZE como fiscal, por lo anteriormente expresado y más, que oportunamente diremos.

Las actitudes de los agentes judiciales que actúan quebrantando las normas jurídicas, generan contradictorios comentarios en los círculos académicos, frente a lo que no es correcto legalmente, a lo impropio de las decisiones aplicadas, que no es la justicia que se aprende en las aulas, es nada más que oprobiosa y deliberada venganza.

La constatación de las irregularidades e ilegalidades antes enunciadas se enmarcan en un sorprendente y lamentable retroceso que desprestigia y descredita al sistema judicial uruguayo, con negativas repercusiones a nivel internacional por la flagrante violación de las garantía del debido proceso, en un régimen republicano, liberal y democrático.-


RICARDO MEDINA BLANCO
Inspector Mayor (R) POLICIA NACIONAL
1.114.267-5



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