sábado, 18 de junio de 2011

Caducidad, amnistía, prescripción y lesa humanidad

Recibo y publico

Caducidad, amnistía, prescripción y lesa humanidad

La ilegal prisión del Cnel. (R) Tranquilino Machado me provocó una profunda indignación, igual que a mucha gente. Esta es la más clara violación de la Constitución y de la ley donde se hizo justicia al revés: quienes deberían estar presos son el juez, el fiscal y el abogado que utilizó a la doliente familia Peré para atacar a las Fuerzas Armadas. Lo afirmo enfáticamente, porque el delito del que se acusa a Machado fue amnistiado el 8 de marzo de 1985 por la ley 15.737: la misma que permitió a los terroristas uruguayos, -condenados por todas las Naciones de América por asesinar, secuestrar, extorsionar, robar, dinamitar e incendiar-, salir de la cárcel y llegar a los altos cargos que hoy ocupan.

1- El único delito contra la vida que no fue amnistiado es el homicidio intencional: sin importar que el responsable fuera terrorista, militar o policía. El artículo 4º de la Ley de Amnistía dice que “Quedan comprendidas en los efectos de esta amnistía todas las personas a quienes se hubiera atribuido la comisión de estos delitos, sea como autores, coautores o cómplices” (destacado propio). La ley NO fue aprobada sólo para los tupamaros, como se hizo creer al Uruguay por muchos años. Por eso afirmo que el juez y el fiscal deben ser encausados: ellos no pueden alegar ignorancia porque están obligados a saber, más que nadie, que “la ignorancia de la ley no sirve de excusa”.

2- El artículo 5º de la ley, por su parte, dice: “Quedan excluidos de la amnistía los delitos cometidos por funcionarios policiales o militares, equiparados o asimilados, que fueran autores, coautores o cómplices de tratamientos inhumanos, crueles o degradantes o de la detención de personas luego desaparecidas, y por quienes hubieren encubierto cualquiera de dichas conductas”. (Destacado propio)

O sea que hasta el 22 de diciembre de 1986, cuando se promulgó la ley 15.848, los militares y policías únicamente podían ser acusados por estos delitos y, además, por haber cometido homicidio intencional, -igual que los terroristas a los que debieron combatir-, si ya no hubieran sido condenados por este crimen.

3- La ley 15.737, en los incisos que se citan del artículo 7º, dispone que “A partir de la promulgación de esta ley cesarán de inmediato y en forma definitiva: b) Todas las órdenes de captura y requerimientos pendientes, cualquiera fuere su naturaleza y la autoridad que lo hubiere dispuesto, dictadas contra personas beneficiadas por esta amnistía. d) Todas las investigaciones de hechos que pudieran configurar cualquiera de los delitos comprendidos en la amnistía”.

Como además, y antes que nada, el artículo 10 de la Constitución dice que “ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe”, no quedan dudas de que el juez Saravia violó la ley y la Constitución pues no tenía autoridad legal ni siquiera para citar al Cnel. Machado a su despacho. Y, mucho menos, para enviarlo a prisión.

4- La lamentable muerte del Sr. Ramón Peré no fue intencional, sin importar los supuestos agravantes que alguien invente para aumentar la posible pena. A título de ejemplo, homicidio intencional fue el múltiple asesinato cometido por los Tupamaros el 18 de mayo de 1972, cuando acribillaron a cuatro Soldados mientras tomaban mate en su vehículo. También fueron intencionales, dentro de las 70 muertes que provocó el MLN-T, los homicidios de las personas que nombramos donde están incluidos los soldados citados: Dora Isabel López de Orichio, C; Germán Garay Lamas, P; Enrique Fernández Díaz, P; Carlos Burgueño, C; Juan Antonio Viera, P; Carlos Zambrano, P; Héctor Morán Charquero, P; Armando Leses, P; Dan A. Mitrione, F de EEUU; Hilaria Ibarra, C; Leonardo Villalba, P; Ildefonso Kauslauskas, P; Ariel Soto Romero, P; Nelson Lima Gutiérrez, P; Pascasio Báez Mena, C; Rodolfo Leoncino, P; Oscar Delega, P; Juan Carlos Leites, P; Ernesto Moto, M; Armando Acosta y Lara, F; Saúl Correa Díaz, M; Osiris Núñez Silva, M; Gaudencio Núñez Santiago, M; Ramón Jesús Ferreira Escobal, M; Juan Bentancur Carrión, C; Diego Terra Olivera, C; Luis J. Barbizán Giarchelli, C; Artigas G. Alvarez, M; Juan Bentancur Carrión, C; Alirse Zapicán Aphancet Garcés, C; Posibel Do Canto, P; Julio Federico Morató Manafo, C; Eduardo Delgado, M; Víctor Adhemir Aguilar, M; Carlos Luis Tranquilo, P; Wilfredo J. Busconi, M, y Aurora Rodríguez de Abreu, C.

Las letras después del nombre indican si las víctimas eran Civiles, Policías, Militares o Funcionarios Públicos. Se omiten el título profesional y el grado militar o policial.

Estas víctimas no merecieron un memorial ni generaron compensación alguna para sus descendientes. Es porque recién después que sus asesinos fueron apresados, muchos jueces, fiscales, abogados y políticos uruguayos descubrieron que algunas personas tienen Derechos Humanos.

5- Aclaro que nada de eso importa respecto a Machado, porque ningún juez podía abrir hoy un expediente judicial por esta muerte del pasado. A quienes sí deberían perseguir y castigar la Justicia y el Ministerio Público, es a los sediciosos que cometieron homicidios intencionales entre el 1º de enero de 1962 y el 1º de marzo de 1985 que nunca fueron capturados o que escaparon tras ser apresados. Dichos homicidas no fueron amnistiados porque no tenían sentencia, como dice el artículo 1º, a efectos de revisarla según “los términos previstos en el artículo 9º” de la ley 15.737. Y lo que éste dispuso fue la reducción a un tercio la pena que la Justicia Militar les había impuesto.

6- Según la amplia información existente en la web los criminales prófugos, y las muertes que se les adjudica, serían: 1) Hugo Washington Wilkins Méndez: 1 Muerte; 2) José Juan Valdez Pieri: 2 Muertes; 3) Mario Heriberto Mai Lima: 1M; 4) Roberto Maeso Silva: 1M; 5) Carlos Tikas Plechas: 1 M; 6) Bernardo Alcides Costa Acosta: 1M; 7) María Teresa Camou Soliño: 2M; 8) Eugenio Alberto Hoffmann Giaccone: 2M; 9) José Alberto Iglesias Pacheco: 4M; 10) Juan Carlos Medina Condis: 3M; 11) Antonio Bandera Lima: 1M; 12) Graciela Vidal Montero: 1M; 13) Juan Vivanco Reyes: 1M; 14) Alba Nelda González Souza de Lezama: 1M; 15) Enrique Omar Osano Larrosa: 3M; 16) Lila Loreley Alemany Viñas: 1M; 17) Aníbal Raúl de Lucía Grajales: 1M; 18) María Eugenia Sofía Correa Faget de Méndez: 1M; 19) Carlos Andrés López Rodríguez: 1M; 20) Gonzalo Gerardo Romero Basanta: 1M; 21) Jesús David Melián: 2M; 22) Arapey Cabrera Sureda: 2M; 23) Nibia Mabel González Bonilla: 2M; 24) Fernando Staino Puntonet: 2M; 25) Gabino Falero Montes de Oca: 3M; 26) Asdrúbal Pereyra Cabrera: 1M.

7- Hoy en día hay algunas personas que quieren castigar, a como de lugar, a los militares y policías que podrían haber cometido delitos que, según ellos, son de “lesa humanidad” cuyo castigo nunca prescribiría. La SCJ declaró, recientemente, que tal tipificación no puede aplicarse a delitos cometidos antes de la fecha en que se incorporó esa figura al derecho positivo uruguayo. Sin embargo, hay jueces y fiscales que no aceptan lo que sostiene la Corte y dicen que los seguirán persiguiendo y castigando por siempre.

En vista del celo profesional y el espíritu de justicia de estos operadores judiciales, sería muy loable que persigan y castiguen también a quienes privaron de sus Derechos Humanos a las siguientes víctimas: 1) Ulysses Pereyra Reverbell, Pte. de UTE; 2) Gaetano Pellegrini Giampietro, Banquero; 3) Daniel Pereira Manelli, Juez; 4) Aloysio Dias Gomide, Diplomático Brasileño; 5) Dan Anthony Mitrione, Funcionario Emb. EEUU, Asesinado; 6) Claude Fly, Func. EEUU, Contratado por MGA; 7) Geoffrey Jackson, Embajador Británico; 8) Guido Berro Oribe, Fiscal de Corte; 9) Ulysses Pereira Reverbel, Segundo secuestro; 10) Ricardo Ferrés, Empresario; 11) Carlos Frick Davie, ex Ministro GyA; 12) Jorge Berenbau, Empresario; 13) Sergio Molaguero, Empresario, Torturado.

8- La captura y condena de los responsables de estos crímenes, tanto ejecutores materiales como cabecillas del MLN-T, sería una forma de reivindicar y honrar a todos los muy dignos Magistrados que los precedieron: como ya lo hizo la SCJ en su momento. Según ella, como se verá, los terroristas uruguayos fracasaron en su intento de amedrentar a la Justicia mediante estos secuestros: igual que la dictadura posterior.

Es muy posible que nuestros ecuánimes jueces y fiscales me censuren, diciendo que sugiero una acción ilegal como venganza por lo que está pasando con los militares. Dirán que esos crímenes, y todos los otros que los tupamaros cometieron, fueron amnistiados por la ley 15.737. Y yo tendría que darles la razón... si no fuera porque esos secuestros fueron calificados como delitos de “lesa humanidad” ¡¡tres años antes de la dictadura y 25 años antes de la ley 18.026!!

9- El 15 de mayo de 1970, a pedido de Uruguay y Argentina, el Consejo Permanente (CP) de la Organización de Estados Americanos, OEA, dictó la Resolución CP/RES. 5 (7/70) con el título “ADOPCIÓN DE UNA ACCIÓN CONDENATORIA DE LOS ACTOS DE TERRORISMO Y SECUESTRO DE PERSONAS”.

En su primer CONSIDERANDO, el CP dice: “Que los Gobiernos de todos los Estados Miembros comparten esta preocupación y unánimemente repudian la conducta de quienes, aun invocando fines políticos, perpetran delitos de tal manera crueles e irracionales que atentan contra el espíritu mismo de clemencia de los pueblos americanos”; y en el tercero agrega: “Que los crímenes cometidos contra representantes de Estados extranjeros, además de ser de derecho común, constituyen graves violaciones, por parte de sus autores, de principios consagrados desde tiempo inmemorial”.

Por consecuencia, el CP resolvió incluir el tema de las actividades terroristas en América en el programa del siguiente período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, o AG.

10- El 30.6.70 la AG de la OEA emitió la Resolución AG-RES 4 (I-E ‘70) donde, entre otras cosas, dice lo siguiente: “Que con frecuencia y gravedad crecientes están ocurriendo en este Continente actos de terrorismo y en especial secuestros de personas y extorsiones conexas con estos últimos; Que tales actos han sido calificados por el Consejo Permanente de la Organización, en su resolución del 15 mayo de 1970, como crímenes de tal manera crueles e irracionales que atentan contra el espíritu mismo de clemencia de los pueblos americanos y constituyen delitos del orden común, cuya gravedad los hace de lesa humanidad; Que los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización repudian unánimemente tales actos, los cuales configuran serias violaciones de los derechos y libertades fundamentales del hombre, y que dichos Gobiernos están firmemente empeñados en evitar su repetición; Que los pretextos políticos o ideológicos utilizados como justificación de estos delitos no atenúan en modo alguno su crueldad e irracionalidad ni el carácter innoble de los medios empleados, como tampoco eliminan su calidad de actos violatorios de los derechos humanos esenciales; etc.

10- Después de agregar otros conceptos, la Asamblea General de la OEA “RESUELVE: 1. Condenar enérgicamente los actos de terrorismo y en especial el secuestro de personas y la extorsión conexa con este delito como crímenes de lesa humanidad.- 2. Condenar también dichos actos cuando son perpetrados contra representantes de Estados extranjeros como violaciones no sólo de los derechos humanos, sino también de las normas que rigen las relaciones internacionales.- 3. Declarar que tales actos constituyen graves delitos comunes caracterizados por flagrante violación de los más elementales principios de seguridad del individuo y de la colectividad, a la vez que atentados contra la libertad y la dignidad de la persona humana, cuya salvaguarda debe ser criterio rector de toda sociedad.- 4. Recomendar a los Estados Miembros que no lo hubieren hecho que adopten las medidas que juzguen oportunas en ejercicio de su soberanía para prevenir y en su caso sancionar este género de delitos, tipificándolos en su legislación.-

5. Solicitar de los Gobiernos de los Estados Miembros que de conformidad con sus leyes faciliten el intercambio de informaciones que contribuya a la prevención y sanción de este tipo de delitos”. (Destacados propios)

Según algunos estudiosos, este punto 5 sería “el huevo del cóndor”: lo que los terroristas del Cono Sur y sus aliados políticos transformaron en el ilegal “Plan Cóndor”.

11- Por la Resolución CP/RES. 22 (30/70), el CP remitió a la AG de la OEA los documentos preparados por el Comité Jurídico Interamericano “sobre los actos de terrorismo y en particular el secuestro, la extorsión y otros atentados contra las personas”, para el período extraordinario de sesiones de la Asamblea que debería iniciarse, “a más tardar, el 25 de enero de 1971. El 2.2.71, durante el Tercer Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General, la OEA suscribió la “CONVENCIÓN PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS ACTOS DE TERRORISMO CONFIGURADOS EN DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA EXTORSIÓN CONEXA CUANDO ESTOS TENGAN TRASCENDENCIA INTERNACIONAL”.

Los Estados Miembros de la OEA, dijeron que “CONSIDERANDO: Que la defensa de la libertad y de la justicia y el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana, reconocidos por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, son deberes primordiales de los Estados; Que la Asamblea General de la Organización, en la Resolución 4 del 30 de junio de 1970, condenó enérgicamente los actos de terrorismo y en especial el secuestro de personas y la extorsión conexa con éste, los que calificó como graves delitos comunes; Que están ocurriendo con frecuencia actos delictivos contra personas que merecen protección especial de acuerdo con las normas del derecho internacional y que dichos actos revisten trascendencia internacional por las consecuencias que pueden derivarse para las relaciones entre los Estados”, etc.

12- Después de los considerandos, los Estados Miembros dicen que “Han convenido en los artículos siguientes: Artículo 1- Los Estados contratantes se obligan a cooperar entre sí, tomando todas las medidas que consideren eficaces de acuerdo con sus respectivas legislaciones y especialmente las que se establecen en esta Convención, para prevenir y sancionar los actos de terrorismo y en especial el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos.

Artículo 2: Para los efectos de esta Convención, se consideran delitos comunes de trascendencia internacional cualquiera que sea su móvil, el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos.” El documento se completa con otros once artículos.

Pese a ser Uruguay uno de los dos promotores de esta Convención, recién en 1978 depositó los documentos de ratificación.

13- Los auto nombrados “defensores de los DDHH”, más algunos jueces y fiscales, sostienen hoy que las violaciones de los DDHH no prescriben nunca y que, aunque prescribieran, deben descontarse del plazo legal los once años de dictadura. Todos ellos dicen que la prescripción se configura en noviembre de 2011, al parecer sin importar la fecha en que se consumó el posible delito: así haya sido en julio del ’73 o en febrero de 1985. Los Medios extranjeros publican despachos de prensa, originados en Uruguay, donde las agencias noticiosas dicen que esto surge de la aclaración de la Suprema Corte a la fiscal Guianze: lo que a mí no me consta.

Por esta misma interpretación del Juez Rolando Vomero, por ejemplo, están presos los militares Dalmao y Chialanza por “homicidio especialmente agravado”. Este magistrado basó su gravísima sentencia en una ficción, en cantidad de suposiciones y en algunas sentencias menores que apoyan la “teoría Guianze” de prescripción diferida.

14- La SCJ sin embargo, según lo que existe publicado, nunca ha dicho eso sino exactamente lo contrario y en forma reiterada. En la Casación del 27 de noviembre de 1991 (LJU CASO 12054 Tomo 105 Año: 1992), por ejemplo, la Corte habló así: “Es jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, tanto en ésta como en anteriores integraciones, entender que la existencia del régimen de facto no constituyó imposibilidad material, proveniente de temor insuperable y falta de garantías que hayan obstado accionar en tiempo.

En sentencia Nº 29/90 (publicada en L.J.U. c. 11634), se señaló que: “Es un hecho conocido que aun durante el régimen de facto, se incoaron distintas demandas indemnizatorias contra el Estado, que culminaron de acuerdo a derecho. Como es igualmente un hecho reconocidamente cierto que aquellos magistrados que continuaron administrando justicia durante dicho período, prosiguieron haciéndolo en forma independiente. Lo que hace imposible aceptar una crítica que engloba a magistrados que procuraron mantener en pie la imagen de la justicia, juzgando sin temores, de acuerdo a su leal saber y entender. Que fueron sin duda, la generalidad de los agentes del servicio judicial. En suma, ni el temor a represalias –a. 1271 Código Civil- porque no impidieron el funcionamiento de la justicia, ni a los justiciables acudir a reclamarla; ni obstáculos insuperables de otra índole; pueden justificar el extenso lapso transcurrido para formular la pretensión de autos, que consecuentemente ha caducado”.

15- No parece razonable, ni sería justo para los actuales miembros de la SCJ, pensar siquiera que la Corte vaya a cambiar radicalmente este criterio: como legalmente lo puede hacer. Sucede que todos los Sres. Ministros iniciaron su meritoria y exitosa carrera judicial durante la dictadura, por lo que actuaron entre cuatro y once años administrando justicia como Jueces o como Ministros de un Tribunal de Apelaciones. Y nadie tiene derecho a pensar que ellos, durante su actuación previa, no honraron el laudatorio juicio emitido por quienes les precedieron en tan alto sitial.

16- Todo lo anterior nos permite extraer algunas conclusiones:

a) Por lo único que se podría acusar hoy ante la Justicia a militares, policías o tupamaros es por haber sido autores, coautores o cómplices de homicidio intencional entre el 1.1.62 y el 1.3.85: pero siempre que no hayan estado detenidos y con sentencia en 1985 y que aun no se hubiere configurado la prescripción;

b) Lo único por lo que se podía haber acusado ante la justicia a militares o policías entre el 8.3.85 y el 22.12.86, era por ser autores, coautores o cómplices de “tratamientos inhumanos, crueles o degradantes”, o “de la detención de personas luego desaparecidas”;

c) La calificación como “delitos de lesa humanidad” a los que hubieran cometido los policías y militares sólo podría hacerse violando el principio de “irretroactividad de la ley penal”, mientras que en 1970 la OEA resolvió que fueran tipificados así los delitos de los terroristas uruguayos: inclusive antes de que muchos de ellos fueran cometidos;

d) Si la prescripción no corre para los delitos de lesa humanidad de militares y policías, mucho menos puede correr para los delitos así tipificados que cometieron los terroristas Tupamaros: Constitución, artículo 8;

e) La ley 15.848 sólo constituye una equiparación incompleta con la amplia amnistía que se otorgó a los tupamaros, aunque mantiene implícitamente la exclusión del homicidio intencional;

f) Esta amnistía fue menos amplia pues, además de excluir los actos que no fueran por órdenes de los mandos, agregó dos más: las causas en que “exista auto de procesamiento”, y que “los delitos se hubieran cometido con el propósito de lograr, para su autor o para un tercero, un provecho económico”;

g) La nueva amnistía no rebajó la posible pena a un tercio, como se hizo con los terroristas, y penalizó el lucro obtenido mediante el delito: lo que no se aplicó a los tupamaros. Y, según lo publicado que todos conocen, nunca sabrá el Pueblo Uruguayo que fin tuvieron los U$S 9.496.593 logrados mediante 104 “expropiaciones”: sin contar lo del Banco Francés e Italiano ni lo que recibieron por los secuestros extorsivos que la OEA condenó expresamente;

h) Bajo la ley 15.848 sólo podrían tramitarse denuncias sobre personas detenidas y luego desaparecidas, que es lo único de lo excluido por el artículo 5º de la ley 15.737 que sigue en pie: los casos de tratamientos inhumanos o degradantes fueron amnistiados por el artículo 1º de la primera ley citada antes;

i) Los casos de muerte NO intencional, sin importar las circunstancias en que se hubieren producido, fueron amnistiados por la ley 15.737;

j) El Poder Ejecutivo no tiene ninguna autoridad legal para contestar consultas sobre casos de personas muertas en cualquier circunstancia y, mucho menos, para decidir que una denuncia de ese tipo está excluida de la ley 15.848 y ordenar o permitir que la Justicia la investigue. La única investigación posible, según la ley 15.848, es para determinar el destino de las personas desaparecidas o de los niños robados a sus padres: y esto sólo LO DEBE HACER el Poder Ejecutivo (Dr. Gonzalo Fernández, “En Perspectiva”, Radio El Espectador, 31.3.97);

k) El acudir a la SCJ por la inconstitucionalidad de la ley 15.848, a la Justicia Penal por los que no sean homicidios intencionales o al Poder Ejecutivo por lo que no sea conocer el destino de personas desaparecidas, constituye un uso desviado y fraudulento de la legislación para llevar ante la Justicia a cualquier militar o policía por cualquier causa;

l) En el momento en que el Juez Penal de 3er. Turno Ruben Saravia tome conocimiento, por este medio o por cualquier otro, de que el Cnel. (r) T. Machado fue privado de libertad ilegalmente –según la ley 15.737- deberá disponer de inmediato su libertad: ley citada, artículo 8º segundo parágrafo;

m) Si el Sr. Juez desobedece el mandato legal, además de violar los artículos 7, 17 y 23 de la Constitución de la República, quedaría comprendido en la situación que previó el artículo 11 de la ley 15.737: “el jerarca militar o policial que incumpliere o retardare el cumplimiento de la orden de libertad referida en los artículos 8º y 10 incurrirá en el delito previsto en el artículo 286 del Código Penal (Atentado a la libertad personal cometido por el funcionario público encargado de una cárcel)”;

n) La Suprema Corte de Justicia, el Poder Ejecutivo y el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, deberían ser los más atentos vigilantes de que la Constitución y la Ley se apliquen correctamente y no con fines espurios, especialmente en lo que pueda lesionar los derechos que deben ser protegidos según el artículo 7 de la Carta. Esta obligación tiene mayor trascendencia cuando la violación de esos derechos, por cualquier funcionario público, puede tener consecuencias en las finanzas públicas que solventamos todos los habitantes de la República.

Justo José

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2 comentarios:

atea dijo...

excelente!

La Ciudadana dijo...

Hola Atea,
clarito como el agua!